Resumen: PRIMERO.- El contenido de la presente resolución viene condicionado por una doble perspectiva de la Sala a la cuestión objeto de debate:
Resumen: Cuando el obligado al pago se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad. El proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión, y por ello, probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la Ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba de la/s causa/s de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad, es decir, es la defensa la que ha de aportar la prueba de descargo respecto de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad. El delito de impago no exige un dolo directo, sino que basta el dolo eventual, y en este sentido, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, quien actúa sin querer saber aquello que puede y debe saber, está aceptando y asumiendo todas las consecuencias de su ilícito actuar.
Resumen: Analiza el Tribunal si el recurso se interpuso en legal forma, ya que en la fecha de presentación no constaba poder a favor del Procurador y se concedió plazo para subsanación que entiende que es posterior a la fecha de vencimiento del plazo, si bien no constando recurrida la resolución en la que así se acordaba y habiendo admitido el Tribunal Supremo la subsanación tanto de la justificación del cumplimiento del requisito como el propio cumplimiento del requisito, acoge la interpretación amplia del principio de subsanabilidad. Respecto de la omisión del trámite de conclusiones de la Diligencia Final practicada, se establece la necesidad previa de agotar los recursos, para poder denunciar en segunda instancia la infracción. En cuanto al fondo, analizados los actos por los que se exige responsabilidad, se establece que concurre infracción legal y la Ley presume la culpa del administrador, sin que se haya desvirtuado la presunción y que existió daño, pues se impuso a la sociedad una sanción, siendo clara la relación de causalidad. Se añade que cuando la responsabilidad de los administradores es colectiva tiene carácter solidario.